martes, 27 de mayo de 2008

Las Excepciones en el Código de Procedimiento Civil Boliviano

Por el Dr. Mauricio Torrelio Aguilera

DEFINICION
CONCEPTO
CLASES DE EXCEPCIONES
EXCEPCIONES PREVIAS
EXCEPCIONES PERENTORIAS
EXCEPCIONES EN EJECUCION DE SENTENCIA
JURISPRUDENCIA
BIBLIOGRAFIA

1. Antecentes
Este instrumento procesal de defensa del demandado fue usado ya desde las Institutas de Justiniano en su Libro IV, Capítulo XIII de exceptionibus (de las excepciones), el cual en 11 puntos plantea diferentes casos para sus usos, además de algunos conceptos para su doctrina. Para Justianiano las excepciones “…se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede muchas veces que la acción del demandante, aunque fundada en derecho, es injusta a la persona atacada.”[1]
Por ejemplo en el punto 1 explica que si un obligado fue inducido por miedo o dolo,(Verbi gratia, si metu coactus, aut dolo inductus, aut errore lapsus..)pero la obligación es válida según el derecho civil y las formalidades,(palam est jure civili te obligatum esse: et actio, qua intenditur dare te oportere, efficax est) para rechazar la cción puedes interponer la excepción de miedo, de solo o una excepción concebida in factum. (Ideoque datur tibi exceptio metus causa aut doli mali, aut in factum composita, ad impugnadam actionem.)[2]



2. Definicion
2.1. Eduardo J. Couture.- “La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le, habilita para oponerse a la acción promovida contra él.”
2.2. Manuel Ossorio.- “En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamete, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.”
2.3. Gonzalo Castellanos Trigo.- “Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensión jurídica incoada en la demanda.”



3. Concepto.- “ Es aquel mecanismo de defensa que tiene el demandado frente al demandante de poder negar su pretensión incoada frente al órgano jurisdiccional, el cual puede recaer en los presupuestos procesales o en el fondo o contenido.”



4. Clases De Excepciones
4.1. Excepciones Previas(Dilatorias).- Según Palacios, “son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.”
Son institutos procesales para la correcta tramitación del proceso, en virtud, del cual han de evitar retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales.[3]
4.2. Excepciones Perentorias.- Defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor por razones inherentes a su contenido. (Couture). La que extingue el derecho del actor o la que destruye o enerva la acción principal, lo que pone fin al litigio (Ramirez Gronda)



5. Excepciones Previas.- Las excepciones previas en nuestro Código de Procedimiento Civil artículo 336 son :
5.1. Incompentencia.- Según Juan Montero Aroca es “ un conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto en concreto a un órgano jurisdiccional particularizado”.
La Ley de Oganización Judicial No. 1455 y el Código de Procedimiento Civil regulan la competencia del juez. La ley orgánica, mediante una organización judicial, distribuyendo el conocimiento de las causas entre los distintos organimos atendiendo a los siguientes criterios de la doctrina:

a) Objetivo
Variedad de tribunales del mismo tipo

- Naturaleza del asunto
- Materia
- Cuantía

b) Funcional
Según las etapas o fases en la actividad jurisdiccional

- Instancia
- Recursos
- Ejecución

c) Territorial[4]
Variedad de tribunales del mismo tipo
Es claro que toda demanda debe interponerse ante el juez competente y cuando de la demanda resultare que no es de su competencia, el juez deberá rechazar de oficio sin más trámite, que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe una relación jurídica procesal válida.
Pero cual es tratamiento procesal para una situación de incompetencia de un juzgado o tribunal. La ley mediante el tipo de competencia ya sea objetiva - funcional o sobre el territorio, y sobre la imperatividad de la norma incoada, tiene el siguiente control:

a) De la competencia objetiva y funcional

Son normas de orden público:
- de obligatorio cumplimiento
- no admiten acuerdo en contrario

a) Control de oficio
b) A instancia de parte (inhibitoria – declinatoria)

b) De la competencia territorial

- Si son imperativas: control de oficio
- Si son dispositivas: sólo a instancia de parte (inhibitoria – declinatoria)


5.1.1. Conflicto de competencias (art. 11-19 C.P.C.).- “ La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria.
5.1.1.1. Declinatoria (arts. 13, 14 y 15 del CPC) Ante el juez que se considera incompente. [5]
5.1.1.2. Inhibitoria (arts. 12, 16 y ss del CPC) Ante el juez que se considera competente.
5.1.2. Jurisprudencia.- A.S. Nº 050, 4 de febrero de 2003
“Por su parte la competencia como medida de la jurisdicción, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer precisamente esa jurisdicción con que está investido, en un determinado asunto, estableciéndose aquella por parámetros o factores como la materia, la naturaleza del derecho y acción que nace de él, el territorio, la cuantía y la calidad de las personas que litigan…”

5.2. Incapacidad o Impersoneria.- Incapacidad o impersonería del demandate o demandado, o de sus apoderados intervinientes en el proceso. La capacidad en sí, se identifica con la personalidad jurídica el cual es aquella indeoneidad legal para ser sujeto de derechos y para contraer obligaciones, el cual tiene sus limitaciones establecidas en el art. 3, 4 y 5 del Código Civil. De ella establecemos que la capacidad tiene su fin con la muerte de la persona o con la extinción de la persona jurídica.
Pero la capacidad para ser parte de un proceso, o para tener una relación jurídica procesal, se adquiere con la capacidad de obrar para las personas físicas y para las personas jurídicas con su constitución o nacimiento válido, del cual, con esto puede solicitar la tutela judicial respectiva o ser sujetos de cargas y/o obligaciones.
5.3. Litispedencia.- “En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La Jurisdicción mayor arrastrará a la menor.” Art. 336 3) Código Civil.
Según Palacio, “ hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo obejto. Se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta. “
5.4. Obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda..- Procede esta excepción cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretesión, sino que solo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que ley determina.
Procede la excepción cuando no se fija con precisión lo que se pide, como podría ser por ejemplo si no se estiman los daños y perjuicios en una demanda de indemnización.
Procede también cuando la exposición de los hechos no es suficiente clara o se omiten circunstancias que se consideran indispensables, como seria en caso que en una demanda de incumplimiento de contrato, no se indique en que consiste el incumplimiento contractual.
Procede cuando la pretensión incluida en la demanda es contradictoria, como seria en el caso de peticionarse la nulidad del contrato y la anulabilidad.
También procede cuando la exposición de los hechos adolece de ambigüedad e imprecisión, lo que dificultaria al demandado al momento de la contestación.
5.5. Citación previa al garante de evicción.- Por imperio del artículo 624 del Código Civil (1975), la responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se haya expresado en el contrato, por consiguiente, la responsabilidad es legal y no convencional.
Conforme al art. 75 del Código de Procedimiento Civil (1976), el demandado (comprador) podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas y una vez citado el garante de evicción deberá asumir defensa dentro del término de la contestación.
5.6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.- Esta excepción es procedente cuando se interpone una demanda antes de ocurrir del término o el cumplimiento de la condición, ya que la eficacia del contrato queda subordinada a la llegada del termino o la condición, para la adquisición o perdida de un derecho.
La condición, según el civilista Guillermo Borda, “significa la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la perdida de un derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto. La condición solo puede surgir de la voluntad de las partes. Mientras que el plazo o termino es la cláusula en virtud de la cual se difieren (plazo suspensivo) o se limitan en el tiempo (plazo resolutorio) los efectos de un acto jurídico diferencia de la condición, que puede o no suceder y que, por consiguiente es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: De la condición dependen la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, solo esta en juego su exigibilidad. Y finalmente el cumplimiento de la condición produce efectos retroactivos, no así el plazo.”



6. Excepciones Perentorias.- Las excepciones perentorias son las mismas que las previas del artículo 336 numeral 7 al 11 del Código de Procedimiento Civil, si no fueron planteadas como previas en su momento.
6.1. Cosa Juzgada.- Según Juan Montero Aroca es “el estado de un asunto litigioso cuando ha sido decidido por los organos jurisdiccionales de forma definitiva e irrevocable.” La Cosa Juzgada es un elemento esencial y determinante de la jurisdicción, que le mantiene su credibilidad y efectividad, el cual evita que se dicte un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, corroborando al principio de tutela efectiva y de seguridad jurídica por igual para todos.
Igualmente que la litispendencia, la cosa juzgada tiene como requisito que un caso en concreto en identidad de sujeto, objeto y causa pretendi hubiese sido derimido en sentencia ejecutoriada ante un organo jurisdiccional competente.
Tenemos esencialmente dos clases de Cosa Juzgada, que ellas son:
1. Cosa Juzgada Formal(ad intra).- Vincula al tribunal de esa instancia que dictaminó el fallo o sentencia sobre el caso en concreto. Significa la imposible deducción de recursos contra una sentencia dictada en el proceso. Una “suma preclusión”, que sin embargo no entorpece la facultad de replantear la cuestión en otro juicio posterior.
2. Cosa Juzgada Material.- Vincula a otro proceso distinto y posterior, el cual produce la resolución sobre el fondo. Aquí lo que esta en juego es la esencia de la jurisdicción.
a. Impide:
i. Que una discusión se prolongue indefinidamente.
ii. Que avance un proceso acerca de un asunto ya definido firmemente por la jurisdicción.
iii. Que se produzcan resoluciones y sentencias contradictorias.
6.2. Transacción.- La transacción es un acuerdo de voluntades entre las partes, por consiguiente, el mismo es un contrato.
El art. 314 del Código de Procedimiento Civil (1976) indica que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil.
El art. 945 del Código Civil (1975) define a la transacción como:
“Un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derecho de cualquier clases para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u obejto materia de ella, por generales que sean sus términos.”
El art. 949 del mismo Código expresa: “Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.”
La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y transado en el proceso.
6.3. Prescripción.- La excepción de prescripción es la que resulta del lapso a que se ha limitado la ley la duración de la acción que nace del crédito. Las excepciones en general no extinguen el crédito, pero lo hacen ineficaz y hacen al acreedor no recibible para intentar la acción que nace del mismo.
La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbres.
6.4. Conciliación.- Para Carli Carlo la conciliación es “el negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica.”
De acuerdo al art. 180 del Código de Proceidmiento Civil (1976), procederá la conciliación en los procesos civiles con dos excepciones:
1. En procesos que fuera parte el Estado, las municipalidades, establecimientos de beneficencia y demás entidades de orden púbico.
2. En los procesos donde internviene personas incapaces de contratar.
Finalmente, conforme al art. 181 del Código de Procedimiento Civil (1976), procede la conciliación como diligencia previa, destacándose que si las partes llegan a un acuerdo suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.
6.5. Desistimiento.- El desistimiento como indica De Santo “es un engocio jurídico unilateral por el cual el litigante hace saber que renuncia a continuar un proceso ya iniciado o al derecho en que fundó sus pretensiones.”
De lo indicado, surge qe existen dos clases de desistimiento:
1. Desistimiendo del proceso o de la acción(pretensión).- Es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella.
2. Desistimiendo del derecho.- Es el acto en cuya virtud del actor abdica el derecho material invocado como fundamento de la pretensión.
Lo que interesa en esta excepción y medio de defensa es el desistimiento del derecho y no de la acción, porque esta última no concluye en forma definitiva con el derecho objeto del proceso.
7. Excepciones en Ejecución de Sentencia Art. 344 C.P.C.- En ejecución de sentencia solo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes con prueba preconstituida.





8. Jurisprudencia
Ø Tribunal Constitucional
o SSCC No. 1582/05-R de 7 de diciembre; 577/04 de 15 de abril y 752/02-R de 22 de Junio
¿Cuáles son las exigencias al tribunal ad quem cuando resuelve una apelación de excepciones en materia civil?
“…el derecho al debido proceso, entre su ábito de presupuestos exige que toda Resolución debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución de imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo surpime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuá es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”; reitererando dicho razonamiento y ampliádolo, la SC 0577/2004-R, de 15 de abril , expresó la siguiente doctrina: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la imùganción de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de reslver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permiten concluir, que la determinación sobre la existenciao inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valorización de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en el que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, remplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mencion de los requerimientos de las partes a hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho…”
Ø Corte Suprema de Justicia
2005
o Excepción previa de oscuridad y contradicción en la demada.- La excepción prevista en el art. 336-4) del Cód. Pdto. Civ.., solo puede ser opuesta en calidad de previa, dentro de los primeros cinco días que prevé el art. 337 del mismo cuerpo legal, mas de ninguna manera como perentoria por no encontrarse entre las incursas en los incs. 7 al 11) de aquélla disposición legal. (A.S. No. 8, de 25 de enero de 2005. Sala Civil I. Ministra Relatora Dra. Emilse Ardaya Gutierrez)
2003
o Excepciones en ejecución de sentencia.- El demandado puede oponer excepciones perentorias sobrevinientes con prueba preconstituida, para enervar o destruir el efecto de la sentencia que ostenta calidad de cosa juzgada, lo que no signifca su desconocimiento como tal, sino para evitar su ejecutabilidad. (A.S. No. 338, de 28 de octubre de 2003. Sala Civil.)
1999
o Cosa Juzgada.- Por medio de un proceso ordinario no puede pretenderse se revise otro y se determine la eficacia o ineficacia de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, debido a que el trámite idóneo es la revisión extraordinaria de sentencia (arts. 297 al 300 del Cód. Pdto. Civ.) y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. (A.S. No. 63 de fecha 22 d abril de 1999. Sala Civ. II. Relatora Dra. Emilse Ardaya Gutierrez.)
o Capacidad.- La falta de capacidad para ser parte o falta de legitimación, se presenta cuando la persona es ajena al litigio, es decir, cuando no tiene “título o derecho” para ser demandante o demandado. Esta situación procesal, dice íntima relación con el concepto de “parte”, porque está expuesta la “legitimación activa” para pretender un derecho mediante el ejercicio de la acción correspondiente, muy diferente a la capacidad procesal y la personería, lo que no se debe confundir “la falta de acción y derecho”, que debe deducirse en la contestación del sistema señalado en el art. 342 del Cód. Pdto . Civ. y resolverse en sentencia. (A.S No. 98, de 29 de julio de 1999. Sala Civil.)


9. Bibliografia
I. Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. Parte I.
II. Castellanos Trigo, Gonzalo. Manual de Derecho Civil.
III. Castellanos Trigo, Gonzalo. Análisis Jurisprudencial del Código de Procecimiento Civil.
IV. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales.
V. Código de Procedimiento Civil de 1976
VI. Ley de Organización Judicial No. 1455
VII. Yañez Cortés, Arturo. La Ratio Decidendi.
VIII. Parada Mendia, Alex. Módulo Las clases de Procesos. Maestria de Derecho Civil y Procesal Civil . 4ta. Versión. 2007 UAGRM-BOLIVIA
IX. Institutionum Justiniani
X. Couture, Eduardo. J. Constitución del Proceso.
[1] Institutionum Justiniani.- “ Comparate autem sunt exceptiones defendorum eorum gratia cum quibus agitur. Saepe enim accidit ut, licet ipsa persecutio quo acto experitur justa sit, tamen inicua sit adversus eum cum agitur.”
[2] Institutas de Justianiano. Libro IV. Capítulo XIII.
[3] Castellanos Trigo, Gonzalo. Manual de dereco procesal civil. Pag. 372, 373.
[4] Mientras que la ley procesal, a su vez, establece dos principios: el primero, que la competencia territorial es prorrogable (puede ser aceptada por el demandado mediante la sumisión tácita, al no contestar la demanda) y segundo que la competencia territorial está sometida a las reglas establecidas por el art. 10 del CPC(1976), es decir, sea por el lugar de ubicación de la cosa, sea por el lugar de cumplimiento de la obligación, expreso o tácito, sea por el domicilio del demandado, etc.
[5] Parada Mendia, Alex. Modulo VII. “ Es más sencilla, más rapida, menos costosa, más racional (tiene más sentido acudir al mismo juez)

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